viernes, 25 de marzo de 2011

País Mapuche: Las razones de la huelga de hambre

Aquí las razones de esta movilización:
Presos Políticos Mapuches
Marzo 25 de 2011
                          Los Presos Políticos Mapuche (PPM) recluidos en la cárcel de  Angol, en huelga de hambre liquida desde el Martes 15 de Marzo, damos  a conocer las razones de esta drástica determinación, que viene a  tomar el carácter de denuncia y que exige un trato justo  de parte de las  instancias  judiciales, las caules estan obligadas a respetar los derechos fundamentales que  garantizan un debido proceso.
 
                          En la medida que se conocen los detalles y pormenores del  proceso judicial se desprende el carácter político que este  tuvo desde el primer momento.
 
                          En este escenario participan diversos actores que tienen  mucha relevancia al momento de asumir responsabilidades. Dependiendo  de la dirección que este  proceso vaya tomando hacia la solución  de nuestras  demandas influirá en las variaciones que pueda tomar esta huelga de  hambre.
Aquí las razones de esta movilización:
1.- LOS TESTIGOS SECRETOS, INSTRUMENTO DE LA LEY ANTI-TERRORISTA
                              La Ley Anti-terrorista o ley 18.314 fue usada durante todo  el proceso judicial por parte del Ministerio Público, los querellantes  y con la complicidad del gobierno. Esto ha quedado en evidencia y de  forma explícita en las audiencias del Juicio Oral en donde el Tribunal  de Cañete validó el uso de la figura del testigo secreto contemplada  en dicha ley, e incluso este tribunal adicionó más seguridad a este  secretismo; permitiendo que declararan en una sala contigua y a través  de circuito cerrado de Televisión lo que imposibilitó que nuestra  defensas tuvieran la posibilidad de contrainterrogar de forma directa  y se diera el principio de inmediatez que debe regir en todo juicio  oral y en un sistema judicial garantista.
 
                              Pues es así como ingresaron una a una las declaraciones de  los testigos secretos y producto de ello dos de tres jueces que  condenaron; los señores Carlos Muñoz y Jorge Díaz se formaron la  convicción de nuestra supuesta participación en los hechos  investigados y juzgados.

                              Esto ha quedado mucho más claro con la lectura del  Veredicto Condenatorio en donde los argumentos principales de nuestra  condena está basada en las declaraciones de dos testigos secretos,  número 26 y número 8.
 
                              En concreto, si bien en la sentencia no se aplicó la Ley  Anti-terrorista, para la tipificación de los delitos si se  consideraron las declaraciones de los testigos secretos, figura que  solo la cuestionada Ley Anti-terrorista permite como medio de prueba.  Misma situación en la que ya ha sido condenado el Estado chileno por  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el uso de la Ley  Anti-terrorista y  los testigos secretos en causas mapuche.
 
                              Es más, el Gobierno de Chile, en un acuerdo firmado, se  comprometió a no utilizar la Ley Anti-terrorista, pero lo que pasó en  el juicio fue algo totalmente diferente ya que el abogado en  representación del Gobierno chileno en todo momento se allanó a la  utilización de los testigos secretos que como ya dijimos, únicamente  los permiten la Ley- Anti-terrorista.
 
    En resumen; El Gobierno chileno sigue aplicando la Ley  Anti-terrorista  en causas mapuche.
 
2.-VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
 
    Un hecho público y notorio que se dio, tanto en los casi dos años de  investigación, como en el ejercicio del juicio fue la violación de  garantías constitucionales que a continuación pasamos a detallar:
 
a)      Dos de los tres jueces del Tribunal Oral de Cañete acogieron  como prueba condenatoria el testimonio de oídas de un alto oficial de  la PDI: Don Alfredo Espinoza, quién en su declaración ante el Tribunal  dijo haber escuchado una declaración de un comunero imputado.  Pues  bien, en el contra-interrogatorio hecho por la defensa no solo quedo  claro que parte de lo que el oficial reprodujo en el Tribunal, en realidad no estaba en las declaraciones que él había escuchado,  específicamente la parte donde el comunero se auto-inculpaba e  inculpaba a otros comuneros, además el propio Sr. Espinoza al  responder las preguntas de la defensa deja de manifiesto que durante  todo el proceso de detención  y posterior al interrogatorio al  comunero co-imputado se habían violado garantías constitucionales  fundamentales.  Si bien el oficial no reconoció las acusaciones de  tortura que se le atribuían a él y a su equipo de detectives compuesto  además,  por el Sr. José Luis Gallegos, Sergio Ogueda y José López  Leiva, los dos últimos supuestas víctimas del hecho investigado,  acusaciones puesta por el comunero y su defensa, si reconoció que:

•            Las dos declaraciones atribuidas al comunero se habían firmado luego  de 17 y 20 horas de detención respectivamente.
 
•            No existía registro de que él y los oficiales, que aparecen tomando  la declaración, hayan leído sus derechos al comunero co-imputado.
•            Que esas declaraciones se tomaron sin un abogado defensor como exige la ley.
•            Que en la declaración policial estaban presentes el Sr. López y el  Sr.    Ogueda, quienes por ser víctimas del hecho en cuestión deberían  estar inhabilitados para realizar diligencias de la investigación.
 
                Cabe mencionar que éste comunero denunció estos hechos e incluso su  familia, interpuso una querella por apremios ilegítimos en la ciudad  de Temuco, en contra de la PDI.  Dicha querella debería hacerse  extensiva a la PDI de Concepción, específicamente, a los oficiales mencionados anteriormente, pero en un hecho sin precedentes la  Fiscalía de Temuco decidió no perseverar la querella, archivando la  causa, y no investigando los graves hechos de Tortura denunciados por  el comunero mapuche.
 
b)      Otra situación que tiene el carácter de violacion, es que durante  las audiencias del juicio, específicamente cuando declaró el testigo Nº 26 y al momento del  contra-interrogatorio practicado por la defensa, quedó en evidencia  que al momento de prestar su primera declaración estaba detenido, el  testigo aparece reconociendo y confesando ser “él quién disparó”  en  contra de la caravana que la noche del 16 de octubre transitaba por  Puerto Choque.  Lo insólito es que a pesar de reconocer su autoría en  los hechos, la Fiscalía lo presenta como testigo secreto.  A esto también hay que agregar que este testigo secreto fue utilizado en la  causa llevada en nuestra contra por la segunda Fiscalía Militar de  Concepción, quienes en su sentencia argumentaron que dicho testigo no  aportaba información suficiente ni contundente para dictar una  sentencia condenatoria, aún así en el Tribunal Oral de Cañete el  testimonio de este testigo fue la prueba principal pasa fundamentar  nuestra condena.
 
c)      Punto aparte merece también la falta de objetividad de la  investigación y que queda de manifiesto con la declaración de varios  de los oficiales de la PDI de Concepción, quienes desfilaron en el  estrado, exponiendo el rol que a cada uno le había tocado realizar en  la investigación y los cuales al preguntarles quién dirigía sus  diligencias, no dudaron en contestar que: “el que ordenaba y  monitoreaba estas diligencias era el jefe de la BIPE de Concepción Don  José Luis López Leiva y don Sergio Agueda”. Estos dos oficiales  mencionados, otrora victimas del hecho en cuestión y quienes en su  declaración en el Tribunal dijeron que luego de ocurrido el hecho  ellos se habían marginado de la investigación y que no habían  realizado ninguna diligencia atribuible a ella, lo que se contrapone  totalmente con la versión entregada por la mayoría de sus subalternos.
 
    Es más, las propias normas internas de la PDI inhabilitaban a estos  oficiales para dirigir la investigación del hecho en el cual figuraban  como víctimas. Pero no lo hicieron. Entonces ¿Existió una  investigación objetiva y sin prevaricación en nuestra contra…?
 
d)      Con los tres puntos expuestos queda en evidencia las  infracciones a las garantías constitucionales que se cometieron  durante todo el desarrollo tanto de la investigación como en el
trascurso del juicio oral llevando en nuestra contra, en el primer  caso. Incluso violándose los derechos humanos de un comunero, hechos  denunciados como tortura y los cuales el Tribunal de Cañete dejó en la  completa impunidad. Dando credibilidad a un testigo de oídas que era  un oficial de la Policía de Investigaciones de Concepción y que  actualmente está ascendido en Santiago. Entonces si se infringieron  todos estas garantías ¿Existió un debido proceso y un juicio justo
como lo “garantiza” la Constitución…?
 
3.- DOBLE PROCESAMIENTO “NON BIS IN DEM”
 
                              De la sentencia Nº 47 del Tercer Juzgar Militar de Valdivia  causa Rol Nº 890-2008 13 de diciembre de 2010, proceso en Contra de  Ramón Llanquileo Pilquiman, Jonathan Huillical Méndez, José Huenuche  Raimán y Héctor Llaitul Carrillanca y Luis Menares Chanilao, por los  hechos del 16 de octubre del 2008, investigada por la Segunda Fiscalía  Militar Letrado de Concepción, por la comisión EVENTUAL del delito de  maltrato de obra a Carabinero  en ejercicio de sus funciones con
resultado de lesiones menos graves y leves  y delito de daño a  vehículo policiales. A dicha investigación iniciada se acompañaron  diversos documentos y diligencias (partes policiales, set fotográfico,  informes médicos, informes periciales, entre otros) con lo que el  Ministerio Público Militar sometió a proceso a los cinco mapuche antes  nombrados. Luego de reunidos los diversos elementos de convicción se  determinaron los hechos, se revisaron las declaraciones de los  procesados y declaraciones de dos testigos con reserva de Identidad  (Nº 1 y Nº 9) (mismos utilizados por la fiscalía en el Juicio Oral de  Cañete) tras esto se consideró que los medios de prueba incorporados  al proceso “no reúnen la fuerza probatoria suficiente para configurar  participación de los procesados en dichos sucesos, y la sola  declaración, por si sola, del testigo con reserva de identidad Nº 1  (El mismo que en el juicio oral de Cañete fue presentado como testigo  secreto Nº 26), no basta para dictar sentencia condenatoria”.
 
                              Finalmente el Tercer Juzgado Militar de Valdivia ABSOLVIO  de los cargos a los cinco procesados, cuatro de los cuales hemos sido  condenados por el Tribunal Oral de Cañete, en una resolución  contrapuesta de una cosa ya juzgada.
 
                              Sin embargo, esta causa no alcanzó a ser ratificada,  posteriormente, por la Corte Marcial y tras la modificación del código  de Justicia Militar, fue traspasada a  Tribunales Civiles,  radicada hoy, en la Corte de Apelaciones  de Concepción, no quedando claro  cual será  su siguiente tramitación.
                                Es un hecho preocupante que si la causa no fuera  ratificada y tuviera un retroceso, es decir, volviera a  procesar a cada uno de nosotros usando las declaraciones del Testigo  Secreto Nº 1 y Nº 26, que recordamos “solo lo permite la Ley  Anti-terrorista”, se generaria de este modo, nuevamente,  un DOBLE  JUZGAMIENTO “NON BIS IN DIEM”  ya que este mismo hecho fue visto,  juzgado y condenado, en el Tribunal de Cañete y antes fue juzgado y absuelto  por la Justicia Militar.
                              Por consiguiente, consideramos que debe respetarse el  principio de la cosa juzgada y debe ratificarse la ABSOLUCIÓN ya  dictada y ejecutoriada, por el Juzgado Militar de Valdivia. 
 
4.-  RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE PRESOS POLÍTICOS MAPUCHE Y  CONDICIONES CARCELARIAS DIGNAS.
 
Consideramos que dado el carácter del Juicio y nuestra condición de  miembros de un pueblo originario ancestral y de acuerdo a los diversos  tratados y pactos que reconocen y amparan la condición de indígenas,  condición que el Estado Chileno a ratificado oficialmente con la ratificacion  Convenio 169 de la OIT, seamos tratados como Prisioneros Políticos  miembros del Pueblo Mapuche, que aspiran al pleno reconocimiento de  sus derechos, territorio y autonomía. Por tanto, exigimos condiciones  carcelarias  dignas que permitan el desarrollo de actividades  culturales y religiosas propias de nuestro  Pueblo Nación y que el hecho de  permanecer privado de libertad no limite el ejercicio de los derechos  elementales como Mapuche.
 
Con todos esto antecedentes reunidos es que encontramos totalmente  justificadas las razones de esta Huelga de Hambre Líquida, que  llevaremos hasta las últimas consecuencias.
 
En evidencia quedó  para quienes presenciaron  el juicio, como para la opinión  publica internacional, representada  por importantes observadores todas dichas  irregularidades y violaciones al debido proceso  de este el juicio emblemático  de la lucha mapuche.
  Por lo tanto nuestras exigencias son:

1.- Un juicio justo con un Tribunal independiente, competente e  imparcial y sin la aplicación de la Ley 18.314 o Ley Anti-terrorista.
 
2.- Fin al doble procesamiento y ratificación de  la sentencia  absolutoria que dictó el Tribunal Militar de Valdivia.
 
3.-  Reconocimiento de nuestra calidad de Presos Políticos Mapuche  y condiciones carcelarias dignas.
Presos Políticos Mapuche
Ramón Llanquileo Pilquiman.
José Huenuche Reiman
Jonathan Huillical Méndez
Héctor Llaitul Carrillanca

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